TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1196/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1196 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6796
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 066 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 040 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 15 de noviembre de 2024, la Sociedad Tayrona Steel Pipe S.A, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), con el fin de que (i) se libre mandamiento de pago por la suma de ciento sesenta y ocho mil ciento ocho dólares con setenta y ocho centavos (168.108,78 USD), por concepto de la factura electrónica de venta TAY-13-2024 de fecha 20 de octubre de 2024[1]; (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios causados y no pagados; y (iii) se condene en costas a la demandada[2].
2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante indicó que es propietaria del Lote 102, ubicado en las instalaciones de la zona franca de Tayrona S.A.S, donde se encuentra almacenada una tubería para uso petrolero. Señaló que dicha mercancía fue declarada en abandono a favor de la Nación al operar el presupuesto previsto en el artículo 736 del Decreto 1165 de 2019. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que expidió la factura de venta TAY-013-2024 de fecha 20 de octubre de 2024, esto con el propósito de que la DIAN reconozca y pague el valor correspondiente por el servicio de bodegaje del artículo, pues a su juicio, se configuró una obligación clara, expresa y exigible[3].
3. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda fue asignada al Juzgado 066 Administrativo del Circuito de Bogotá[4], quien declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad[5]. Para sustentar esta decisión, la autoridad judicial explicó que en los autos 403, 797 y 871 de 2021, la Corte Constitucional estableció que para que un proceso ejecutivo derivado de una factura sea competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha factura debe emanar de un contrato estatal, lo cual activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6] (en adelante, CPACA). Señaló que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, ya que la factura de venta TAY-013-2024 que se allegó como título ejecutivo, no demostró corresponder a una relación contractual entre la sociedad demandante y la DIAN, por lo tanto, la ejecución de la misma debía ser adelantada por la jurisdicción ordinaria.
4. Postura de la jurisdicción ordinaria civil. Repartido nuevamente el asunto[7], le correspondió al Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia suscitada[8]. Señaló que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la que le corresponde el conocimiento de la controversia, de acuerdo con el Auto 553 de 2022 de la Corte Constitucional. Explicó que en el caso en concreto, el concepto de la factura envuelve el servicio de almacenamiento, el cual involucra el contrato de depósito de productos especificados, por ende, no puede desvirtuarse de forma directa que el título valor guarda relación con un contrato originado en una obligación con una entidad estatal. En ese orden de ideas, a su juicio, la obligación referida en el título valor emerge de un acto jurídico fundado en la responsabilidad de pago de los costos de almacenamiento en cabeza de la DIAN, lo cual se podría encuadrar en las condiciones de un contrato estatal y por ello, la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa[9].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 12 de junio de 2025[10]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio del 2025[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 066 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por la Sociedad Tayrona Steel Pipe S.A en contra de la DIAN. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas (II.4 infra) y finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].
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Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[14]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[16]. |
9. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
9.1 Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. De otro lado, el Juzgado 066 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].
9.2. Cumple el presupuesto objetivo pues las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda que pretende que se libre mandamiento de pago por la por la suma de ciento sesenta y ocho mil ciento ocho dólares (168.108,78 USD), por concepto de la factura electrónica de venta TAY-13-2024 de fecha 20 de octubre de 2024.
9.3. Se acredita el presupuesto normativo dado que ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas. Reiteración de Jurisprudencia.
10. El artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) dispone que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción. Ello significa que la competencia que se atribuye a la jurisdicción ordinaria es de carácter residual.
11. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades[18].
12. La Corte Constitucional ha dirimido diferentes conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos contra entidades públicas y ha diferenciado al menos tres escenarios: (i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando hay certeza de que el título valor no tiene relación alguna con un contrato estatal y, (iii) cuando no cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor[19].
13. Así las cosas, en el Auto 403 de 2021 esta Corporación dirimió un conflicto entre jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ejecutiva presentada por un particular en contra de la ESE Hospital San Antonio de Soatá por la mora en el pago de unas facturas por parte de esta última, las cuales tenían por origen un contrato de suministro suscrito entre ambas partes. En ese auto se definió como regla de decisión que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.
14. Posteriormente, esta Corporación en el Auto 553 de 2022 estudió un conflicto de jurisdicción asociado a una demanda ejecutiva interpuesta por una sociedad en contra la Gobernación de Boyacá por medio de la cual se pretendía la ejecución de una factura cambiaria de venta. Sin embargo, en el expediente no reposaba prueba alguna que permitiese afirmar que se estaba frente a un contrato estatal como antecedente de estas facturas. En aquella oportunidad la Sala estableció como regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas ( ) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[20].
15. Por su parte, en el Auto 1027 de 2021, esta Corporación estudió una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la ESE Santa Lucia del Municipio de Cajamarca, respecto de una factura sobre la que no existían los elementos necesarios que acreditaran su relación con un presunto contrato estatal suscrito entre las partes. En aquella oportunidad, la Sala Plena asignó la competencia para su cobro a la jurisdicción ordinaria; como sustento de su decisión, esta Corporación determinó que en virtud del artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título[21].
16. En esa misma línea, en el Auto 1314 de 2024, la Sala estimó que la jurisdicción ordinaria civil era la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesta por la empresa Maqdiesel S.A.S. en contra del Ministerio de Defensa Nacional para que se librara mandamiento de pago con sustento en un documento denominado cuenta de cobro no. 001 de fecha 30 de septiembre de 2020. Para arribar a tal decisión, la Sala Plena concluyó que la cuenta de cobro no provenía de una relación contractual en sí, sino de una cotización precedida de una solicitud, orden de suministro y de mantenimiento[22]. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que a partir de un requerimiento del juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la apoderada de la parte demandante aseguró que no existió contrato estatal.
17. En resumen, en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto verifique la existencia de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar. En caso de que no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo, el asunto será de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, pero si, por el contrario, se tiene convicción de la inexistencia de un contrato estatal celebrado por las partes, la jurisdicción competente será la ordinaria civil, de acuerdo con el artículo 15 del Código General del Proceso.
5. Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para resolver la demanda presentada por la Sociedad Tayrona Steel Pipe S.A en contra de la DIAN. Esto es así, pues mediante la Resolución No. 0205 del 19 de febrero de 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolvió ordenar la pérdida de calificación del usuario industrial Tayrona Steel Pipe, con fundamento en el supuesto de no presentar operaciones en los últimos seis meses[23], situación que ocasionó que las mercancías presentaran un abandono legal a favor de la Nación[24]. En ese sentido, se evidencia que la factura TAY-013-2024 no proviene de una relación contractual entre la DIAN y la sociedad demandante, sino de una obligación de índole legal por el servicio de bodegaje prestado. En efecto, el artículo 525 del Decreto 2685 de 1999, prevé que cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la DIAN asumirá los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Esta regulación también se encuentra prevista en el artículo 734 del Decreto 1165 de 2019.
19. La anterior conclusión se refuerza con lo afirmado por la propia parte actora en su escrito de demanda[25], donde señala que se configuró un hecho cumplido, pues la sociedad hoy demandante viene prestando un servicio mensual, de tracto sucesivo, sin la existencia de un contrato y por ende sin recibir un pago como contraprestación por el servicio prestado, originando en un cobro totalmente legal. En consecuencia, puesto que la factura electrónica TAY-013-2024[26] no deriva de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni de un laudo arbitral y tampoco de un contrato estatal, tal y como lo exige el artículo 104.6 del CPACA, el asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
20. Además, cabe precisar que aunque en el expediente se hace referencia al contrato estatal No. 00-159-2022, no debe confundirse dicho contrato con el origen de la factura de venta TAY-13-2024. En efecto, el acuerdo de voluntades identificado con el número 00-159-2022 (i) no fue celebrado entre la DIAN y la Sociedad Tayrona Steel Pipe S.A., sino entre la DIAN y la empresa UT Nueva Logística, en calidad de proveedor[27], esto teniendo como objeto la prestación del Servicio de Operación Logística Integral, el cual comprende actividades de administración, transporte, depósito, gestión y manejo de: (a) mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, así como aquellas que sean objeto de medidas cautelares de verificación e inmovilización; y (b) bienes muebles adjudicados a la Nación en procesos de cobro coactivo o concursales y, (ii) la única razón por la cual se menciona dicho contrato es porque el demandante fijó el valor de la factura conforme a las tarifas establecidas en el mismo, mas no porque el origen del título valor tenga como causa dicho acuerdo.
21. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena encuentra que la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Tayrona Steel Pipe S.A es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, dada la inexistencia de un contrato estatal entre las partes como origen del título valor que se pretende ejecutar. Por lo tanto, se ordenará el envío del expediente CJU-6796 al Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.
Regla de decisión: en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso [ ] la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 066 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6796 al Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 066 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, Anexos pdf,p.16. Aunque en los documentos que obran en el expediente se hace mención a tres facturas diferenciadas a saber: TAY 011- 2024, TAY 012-2024 y TAY 013-2024, en las pretensiones de la demanda solo se hace mención al reconocimiento y pago de la factura TAY 013-2024.
[2] Expediente digital, demanda pdf,p.1.
[3] Expediente digital, demanda pdf, p,1. El MINCIT a través de la Resolución No. 0205 del 19 de Febrero de 2021, resolvió ordenar la perdida de calificación del Usuario Industrial Tayrona Steel Pipe S.A.S., con fundamento en el supuesto de no presentar operaciones en los últimos seis (6) meses, de conformidad con el artículo 83 del Decreto 2147 de 2016. Se aclara que dicha resolución se encuentra en discusión en la actualidad. Además, es necesario precisar que el demandante tomó como valor de referencia para facturar, las tarifas correspondientes a las definidas en el contrato No. 00-159-2022, firmado entre la DIAN y la empresa UT Nueva Logística, para el Servicio de Operación Logística Integral, información que fue suministrada por la Coordinación de Optimización de la Operación Logística, en el oficio de comunicación No. 100191444-348 de fecha 25 de septiembre de 2024.
[4] Acta de reparto de fecha 15 de noviembre de 2024.
[5] Expediente digital, Auto declara falta de competencia pdf, p,1.
[6] Expediente digital, Auto declara falta de competencia, pdf p.4.
[7] Acta de reparto de fecha 18 de marzo de 2025.
[8] Auto del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
[9] Expediente digital, Auto rechaza competencia pdf,p,3.
[10] Expediente digital. Correo Remisoriopdf, p,1.
[11] Ib.
[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[15] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).
[16] Ib.
[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[18] Corte Constitucional Auto 553 de 2022.
[19] Corte Constitucional Auto 232 de 2023.
[20] Corte Constitucional Auto 553 de 2022.
[21] Corte Constitucional Auto 1697 de 2024
[22] Ib.
[23] Expediente digital, demanda pdf, p,1. Ello, de conformidad con el artículo 83 del Decreto 2147 de 2016.
[24] Expediente digital. Anexos pdf, p. 38 Respuesta final Solicitud No. Asunto 2024DP000119069.
[25] Expediente digital, demanda pdf, p.3. De los documentos contenidos en el expediente, en particular, del análisis del hecho décimo de la demanda y sus anexos se evidencia que no medió contrato alguno entre la DIAN y la Sociedad Tayrona Steel Pipe S.A.
[26] Expediente digital. Anexos pdf, p14. Se adjunta la factura TAY-13-2024 donde se especifica que el concepto del cobro proviene del bodegaje de la mercancía dejada en abandono.
[27] Expediente digital. Demanda, Pdf p1 Hecho Cuarto. Se precisa que la mercancía en cuestión se compone de una tubería para uso petrolero, unidades funcionales y campamentos, las cuales requieren un sitio de almacenamiento y conservación habilitado con una logística y características particulares, dado que esta mercancía por normalidad legal debida ser trasladada a una unión temporal (UT), contratada por la DIAN en el marco de este contrato.
[28] Corte Constitucional Auto 1314 de 2024